La Capital, 13 de marzo 2009 leemos un artículo de
la Dra .Dolores Loyarte (Presidente del Instituto de Familia del Colegio de Abogados;
Jueza del Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de Mar del Plata y Profesora de
las Facultades de Derecho de la UNMdP y UAA.) :
La filiación de los hijos
Para el derecho de familia, la
filiación es el vínculo que une a una hija o un hijo con sus padres.
Esta vinculación se da, en
general, por la propia naturaleza; es decir, cada hijo tiene una vinculación
biológica con su madre y con su padre. Y la partida de nacimiento es el
“título” que demuestra el vínculo jurídico entre el hijo y sus progenitores.
Hay, en estos casos, coincidencia real entre el vínculo biológico y el vínculo
jurídico.
Entre otras posibilidades, el
hijo puede tener con sus padres un vínculo jurídico a pesar de no tener un
vínculo biológico. Esto ocurre, por ejemplo, con la adopción. La sentencia de
adopción hace que el niño adoptado sea considerado legalmente como “hijo” de
los padres adoptantes. Aunque no haya conexión biológica entre ellos, el amor
de la familia adoptante -y la sentencia judicial- establecen la filiación
adoptiva.
Filiación matrimonial. La ley
establece que el hijo nacido de una madre casada, tiene que ser anotado
también como hijo del marido de ésta. Esta paternidad se establece
automáticamente, porque la ley presume que el hijo es fruto de la unión de ese
matrimonio.
Filiación extramatrimonial. Si
la madre que da a luz, no está casada, no existe aquella presunción directa de
paternidad. En tales casos, la filiación queda establecida respecto de la
madre, hasta que se sepa quién es el padre y éste reconozca a su hijo.
Es un hecho que, a raíz del
parto, la identidad de la madre biológica del niño queda fácilmente probada;
en cambio, no es tan sencillo establecer la paternidad del nacido. Cuando la
mujer no está casada, el padre biológico puede reconocer al hijo
espontáneamente y concurrir al Registro Civil para inscribir al niño como
propio.
Si ello no ocurre, el niño
quedará anotado con la filiación que haya resultado cierta, por lo general, la
materna. Cuando se inscribe el nacimiento de un niño sin reconocimiento del
padre, el Registro Civil tiene obligación de comunicar esta situación a los
organismos encargados de defender los derechos de la niñez, para que se ocupen
de citar a la madre, y ella pueda colaborar con la identificación del padre
del niño, e intentar que éste reconozca su paternidad.
Invasión de la intimidad :
Por supuesto no es posible obligar a una mujer a brindar los datos sobre
la identidad del progenitor de su hijo, pues se debe respetar el derecho
humano de toda persona a no sufrir la invasión arbitraria de su intimidad;
pero, en caso de aceptar la madre revelar su verdad, ésta o en su reemplazo
los Defensores del niño podrán iniciar el juicio de reclamación de la
filiación.
Juicio de filiación. Si
una persona carece de inscripción respecto de su filiación -no ha sido
reconocida por el padre, o por la madre o por ambos- puede iniciar un juicio
de reclamación de paternidad, de maternidad, o de ambas filiaciones.
Si, en cambio, una persona
tiene anotada una filiación que no coincide con su verdad biológica, puede
iniciar un juicio de impugnación o rechazo de la maternidad o de la paternidad
que no sean ciertas, y demostrar su verdadero origen para corregir tal
filiación incorrecta.
Tanto en los juicios de
reclamación de filiación como en los de impugnación o rechazo de ella, se
pueden ofrecer todo tipo de pruebas: testigos, fotografías, documentos e,
inclusive, pruebas biológicas o genéticas (pruebas de ADN, HLA, etc.). El
avance científico de las técnicas de laboratorio y de las modernas pruebas
genéticas sobre muestras de sangre o de otras células -por ejemplo, pelo,
uñas, piel, saliva, etc.- permiten descubrir con un altísimo grado de certeza,
la identidad de las personas relacionadas entre sí por lazos de parentesco.
Si una persona es citada en un
juicio de filiación para realizarse una prueba genética de descarte o
confirmación de su paternidad o maternidad, y se niega a ello, la ley presume
que su falta de colaboración para esclarecer la verdad se debe a la alta
probabilidad de que se trate del padre o la madre. La ley lo interpreta así,
porque la negativa a una prueba genética -que es indolora y sin riesgos-
indica una fuerte sospecha sobre la persona que se niega, y hace aún más
creíble la versión brindada por quien ha iniciado el reclamo judicial.
Derecho a conocer el origen
y la identidad. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que
todo niño tiene derecho a conocer su origen biológico, y asegura el “derecho a
la identidad” de éste. Asimismo, en la misma convención internacional se
consagra el principio del “interés superior del niño”, si estos derechos se
hallan en conflicto.
Tales normas han sido elevadas
a la jerarquía constitucional, después de la reforma de nuestra Constitución
Nacional en 1994. Con ello, se procura que cualquier niño tenga asegurado el
ejercicio pleno de sus derechos a través de sus representantes o de las
instituciones públicas creadas al efecto.
Por ello, el rol de los
representantes legales del menor y de los organismos estatales es vital a la
hora de garantizar el derecho a una filiación cierta para todo niño que
carezca de ella. Establecida la filiación, habrá certeza de quiénes son los
responsables de proveer al bienestar de ese niño, a quiénes les cabe la
obligación de alimentarlo, formarlo y protegerlo durante su niñez y juventud.”
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